1. Los Estados Partes convienen en que la educación
del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes
y la capacidad mental y física del niño hasta
el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los
derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios
consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus
padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus
valores, de los valores nacionales del país en que vive,
del país de que sea originario y de las civilizaciones
distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una
vida responsable en una sociedad libre, con espíritu
de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos
y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales
y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del
medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
o en el artículo 28 se interpretará como una restricción
de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer
y dirigir instituciones de enseñanza, a condición
de que se respeten los principios enunciados en el párrafo
1 del presente artículo y de que la educación impartida
en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que
prescriba el Estado.
Artículo
30
En los Estados en que existan minorías
étnicas, religiosas o linguísticas o personas de
origen indígena, no se negará a un niño que
pertenezca a tales minorías o que sea indígena el
derecho que le corresponde, en comun con los demás miembros
de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar
su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo
31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del
niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas propias de su edad y a participar libremente en la
vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán
el derecho del niño a participar plenamente en la vida
cultural y artística y propiciarán oportunidades
apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida
cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo
32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del
niño a estar protegido contra la explotación económica
y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser
peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para
su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas
legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar
la aplicación del presente artículo. Con ese propósito
y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos
internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas
para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación
apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras
sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva
del presente artículo.
Artículo
33
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales, para proteger a los niños contra
el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas
enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para
impedir que se utilice a niños en la producción
y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo
34
Los Estados Partes se comprometen a proteger
al niño contra todas las formas de explotación y
abusos sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán,
en particular, todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción
para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual
ilegal;
b) La explotación del niño en
la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en
espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo
35
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral
que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata
de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo
36
Los Estados Partes protegerán al niño
contra todas las demás formas de explotación que
sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo
37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido
a torturas ni a otros tratos o penas crueles,inhumanos o degradantes.
No se impondrá la pena capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos
cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de
su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará
a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo
como medida de oltimo recurso y durante el período más
breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea
tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad
inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en
cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular,
todo niño privado de libertad estará separado
de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés
superior del niño, y tendrá derecho a mantener
contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas,
salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad
tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica
y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar
la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal
u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una
pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo
38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar
y velar por que se respeten las normas del derecho internacional
humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados
y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas posibles para asegurar que las personas que aún
no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente
en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de
reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido
los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido
15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes
procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas
del derecho internacional humanitario de proteger a la población
civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar la protección
y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo
39
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para promover la recuperación física
y psicológica y la reintegración social de todo
niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación
o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y
reintegración se llevarán a cabo en un ambiente
que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad
del niño.
Artículo
40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de
todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes
penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido
esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su
sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del
niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales
de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño
y la importancia de promover la reintegración del niño
y de que éste asuma una función constructiva en
la sociedad.
2. Con ese fin,y habida cuenta de las disposiciones
pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes
garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño
ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable
a ningún niño de haber infringido esas leyes,
por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes
nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que todo niño del que se alegue
que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber
infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i ) Que se lo presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii ) Que será informado sin demora
y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de
sus padres o sus representantes legales, de los cargos que
pesan contra él y que dispondrá de asistencia
jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación
y presentación de su defensa;
iii ) Que la causa será dirimida
sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,
independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme
a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro
tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerara que
ello fuere contrario al interés superior del niño,
teniendo en cuenta en particular su edad o situación
y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado aprestar
testimonio o adeclararse culpable, que podrá interrogar
o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la
participación y el interrogatorio de testigos de descargo
en condiciones de igualdad;
v) Si se considerara que ha infringido,
en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda
medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas
a una autoridad u órgano judicial superior competente,
independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi ) Que el niño contará con
la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende
o no habla el idioma utilizado;
vii ) Que se respetará plenamente
su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones específicos
para los niños de quienes se alegue que han infringido
las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de
haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima
antes de la cual se presumirá que los niños no
tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable,la
adopción de medidas para tratar a esos niños sin
recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de
que se respetarán plenamente los derechos humanos y las
garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas,
tales como el cuidado, las órdenes de orientación
y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada,
la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza
y formación profesional, así como otras posibilidades
alternativas a la internación en instituciones, para asegurar
que los niños sean tratados de manera apropiada para su
bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias
como con la infracción.
Artículo
41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que sean más conducentes
a la realización de los derechos del niño y que
puedan estar recogidas en:
a) el derecho de un Estado Parte; o
b) el derecho internacional vigente con respecto
a dicho Estado.
Parte II
Artículo
42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer
ampliamente los principios y disposiciones de la Convención
por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los
niños.
Artículo
43
1. Con la finalidad de examinar los progresos
realizados en el cumplimiento de las, obligaciones contraídas
por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá
un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará
las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado
por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia
en las esferas reguladas por la presente Convención. Los
miembros del Comité serán elegidos por los Estados
Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a
título personal, teniéndose debidamente en cuenta
la distribución geográfica, así como los
principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán
elegidos, en votación secreta, de una lista de personas
designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá
designar una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará
a más tardar seis meses después de la entrada en
vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos
años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General
de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados
Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en
un plazo de dos meses. El Secretario General preparará
después una lista en la que figurarán por orden
alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación
de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará
a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una
reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario
General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión,
en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá
quorum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité
serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número
de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán
elegidos por un período de cuatro años. Podrán
ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato
de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después
de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión
en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres
de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o
dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir
desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado
Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios
nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término,
a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio
reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por
un período de dos años
10. Las reuniones del Comité se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro
lugar conveniente que determine el Comité. El Comité
se reunirá normalmente todos los años. La duración
de las reuniones del Comité será determinada y revisada,
si procediera, por una reunión de los Estados Partes en
la presente Convención, a reserva de la aprobación
de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para
el desempeño eficaz de las funciones del Comité
establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea
General, los miembros del Comité establecido en virtud
de la presente Convención recibirán emolumentos
con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las
condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo
44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar
al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar
efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre
el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir
de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en
vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente
artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades,
si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo,
contener información suficiente para que el Comité
tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención
en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un
informe inicial completo al Comité no necesitan repetir,
en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto
en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo,
la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los
Estados Partes más información relativa a la aplicación
de la Convención.
S. El Comité presentará cada dos
años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por
conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre
sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes
una amplia difusión entre el público de sus países
respectivos.
Artículo
45
Con objeto de fomentar la aplicación
efectiva de la Convención y de estimular la cooperación
internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo
de las Naciones Unidas para la infancia y demás órganos
de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados
en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones
de la presente Convención comprendidas en el ámbito
de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
y a otros órganos competentes que considere apropiados
a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación
de la Convención en los sectores que son de incumbencia
de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar
a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y demás órganos de las Naciones
Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de
aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas
en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según
estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo
de las Naciones Unidas para la lnfancia y a otros órganos
competentes, los informes de los Estados Partes que contengan
una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica,
o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones
y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas
solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar
a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe,
en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas
a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular
sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información
recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente
Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales
deberán transmitiese a los Estados Partes interesados
y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios,
si los hubiere, de los Estados Partes.
Parte
III
Artículo
46
La presente Convención estará
abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo
47
La presente Convención está sujeta
a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo
48
La presente Convención permanecerá
abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo
49
1. La presente Convención entrará
en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en
que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención
o se adhiera a ella después de haber sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor el trigésimo
día después del depósito por tal Estado de
su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo
50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una
enmienda y depositaria en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda
propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con
el fin de examinar la propuesta y someter la votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación
un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor
de tal conferencia, el Secretario General convocará una
conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y
votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario
General a la Asamblea General para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con
el párrafo 1 del presente artículo entrará
en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en
tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados
por las disposiciones de la presente Convención y por las
enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo
51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
recibirá y comunicará a todos los Estados el texto
de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la
ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible
con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en
cualquier momento por medio de una notificación hecha a
ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien informará a todos los Estados. Esa notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción por el
Secretario General.
Artículo
52
Todo Estado Parte podrá denunciar la
presente Convención mediante notificación hecha
por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha
en que la notificación haya sido recibida por el Secretario
General.
Artículo
53
Se designa depositario de la presente Convención
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
54
El original de la presente Convención,
cuyos textos en árabe, chino, español,francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos,
han firmado la presente Convención.
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